El artista cuya interpretación haya sido fijada por cualquier medio o sistema sonoro, visual o audiovisual, al amparo de lo previsto en la actual legislación sobre propiedad intelectual, ostenta distintos derechos intelectuales sobre su interpretación. Con carácter general, los derechos intelectuales del artista se clasifican en dos modalidades: derechos patrimoniales (derechos de explotación, exclusivos o de remuneración; y el derecho compensatorio por la copia privada) y derechos morales (paternidad e integridad).
Los derechos intelectuales del artista de acuerdo con la Ley 1.328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos Intelectual (en adelante, LDA) son los siguientes:
1) DERECHOS DE CONTENIDO PATRIMONIAL:
que a su vez se dividen en:
1.1. COMPENSACIÓN POR COPIA PRIVADA:
Es un derecho de contenido económico que no comporta la facultad de autorización por su titular, sino la de percibir una compensación equitativa y única por los derechos dejados de obtener como consecuencia de las reproducciones para uso privado o doméstico, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales, realizados por personas físicas a partir de ejemplares a los que se haya accedido legalmente a partir de una fuente lícita y que no sean objeto de utilización colectiva ni lucrativa ni de distribución mediante precio, de acuerdo con las circunstancias constitutivas del límite por copia privada previsto en la Ley de Propiedad Intelectual. La compensación es un derecho irrenunciable para sus titulares que se ha de hacer efectivo a través de las entidades de gestión.
La copia privada, mal llamada “canon digital” no es un impuesto ni un canon, tampoco perjudica a los consumidores.. La compensación es pagada en Aduanas por quienes ponen a disposición de los consumidores los aparatos, soportes y materiales gravados por la compensación, es decir el (0,5 %) del valor de cada soporte que permite reproducir contenidos audiovisuales y musicales.
Este derecho se reglamentó en el Paraguay mediante el Decreto Nº 6780/2011, derogado por el vigente Decreto Nº 4212 de fecha 12 de Octubre de 2015. Por Resolución General de la Dirección de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de fecha 21 de Noviembre de 2015, AIE PARAGUAY, Entidad de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes es la entidad designada que debe recaudar y repartir a las entidades de gestión colectivas reconocidas por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
Subrayamos que las entidades de gestión reconocidas por la (DINAPI) y beneficiarias de este derecho son: la de autores APA; la de productores fonográficos SGP; la de cantantes y músicos AIE Paraguay; y la de actores y otros intérpretes del audiovisual INTER ARTIS Paraguay.
Aunque cabe puntualizar que, contrariamente a derecho, INTER ARTIS PARAGUAY no ha recibido cantidad alguna por este concepto, pese a que dichos intérpretes tienen expresamente reconocido este derecho en la LDA (Arts. 34 y ss. y 123.2) y que dicha entidad consta expresamente en el precitado Decreto (Art. 1).
1.2. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN:
Son los derechos reconocidos al artista para controlar su interpretación, autorizando los actos de explotación de la misma y otorgándole la posibilidad de participar en los beneficios obtenidos por la explotación de su creación. Dentro de esta categoría podemos distinguir:
♦ DERECHOS EXCLUSIVOS DE AUTORIZACIÓN: El artista de forma individual es el que autoriza el acto de explotación concreto de la interpretación bajo las condiciones económicas que convenga con el productor. Son los siguientes: a).- Derecho de fijación. b).- Derecho de reproducción. c) Derecho de comunicación pública.
♦ DERECHOS DE REMUNERACIÓN: Acorde a nuestra ley, los artistas intérpretes o ejecutantes no gozan del derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del videograma publicado con fines comerciales que contenga su interpretación o ejecución.
2) DERECHOS DE CONTENIDO MORAL:
Son aquéllos que tienden a hacer respetar la paternidad e integridad de las interpretaciones artísticas. Son irrenunciables e inalienables.
En términos generales se puede afirmar que las facultades de índole moral que la ley atribuye a los artistas sobre sus actuaciones o interpretaciones se manifiestan en dos modalidades de derechos, a saber:
♦ Derecho a ser identificado mediante su nombre civil o artístico en las interpretaciones que realice (derecho de paternidad).
♦ Derecho a oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de su interpretación fijada que le pueda ocasionar un perjuicio o lesione su prestigio o reputación (derecho de integridad).
De las anteriores facultades de naturaleza moral que asisten al artista sobre su interpretación, las dos primeras (derecho de paternidad e integridad) participan de las características de irrenunciabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad.
La segunda de las manifestaciones (derecho de integridad), sin embargo, queda ubicada en el ámbito de la autonomía de la voluntad del artista en cuanto mediante autorización expresa del propio artista sería lícita la modificación de su interpretación fijada.
No obstante, la defensa o ejercicio de los denominados derechos de contenido moral, atribuidos a los artistas, no solo puede adoptar la forma individual, sino que también cabe su “ejercicio conjunto”. La gestión que hemos denominado conjunta, acontece, cuando un grupo de personas más o menos amplio, incluso todos los miembros de una determinada asociación, otorgan mandato o representación a una entidad de gestión o a cualesquiera personas físicas o jurídicas para hacer una defensa conjunta de los derechos. La gestión o ejercicio conjunto equivale a la suma de varias atribuciones, mandatos o apoderamientos individuales.