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El Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales fue adoptado en junio de 2012 con el mayor consenso jamás alcanzado por un tratado de esta naturaleza: fue adoptado por 123 países y suscrito en la misma Conferencia Diplomática de Beijing por 48 naciones.

La adhesión por parte de Paraguay importa principalmente los siguiente beneficios:

a) Refuerza y consolida el régimen de protección de las interpretaciones audiovisuales y de todo el sector audiovisual, al tiempo que homologa su marco jurídico con el de otros países, lo cual facilitará la coproducción y explotación internacional de las obras audiovisuales paraguayas.

b) Incrementa la capacidad de obtención de derechos para los actores paraguayos, generadas en países extranjeros que también sean Parte del Tratado, por diferentes usos: comunicación al público, radiodifusión, etc.

c) Se habilita la posibilidad de que las plataformas digitales extranjeras que distribuyen contenidos audiovisuales online (Netflix, HBO, etc.) paguen derechos a los actores y demás artistas paraguayos cuyas interpretaciones formen parte de dichas obras audiovisuales, incluso cuando las mismas sean explotadas en cualquier país que sea Parte del Tratado (art. 10).

d) Los beneficiarios directos del Tratado de Beijing serían los artistas paraguayos creadores de las denominadas interpretaciones y ejecuciones audiovisuales (actuaciones actorales, danza, musicales, etc.) que forman parte de las obras audiovisuales (cinematográficas, televisivas, telenovelas, etc.). Es decir, un tratado como el de Beijing les garantizaría a los actores, bailarines y músicos paraguayos un status a nivel global.

e) Asimismo, como bien destaca la OMPI, el Tratado de Beijing extiende su protección a todas las expresiones del folclore o tradicionales que sean fijadas en un soporte audiovisual.

El Tratado de Beijing contiene una regulación de mínimos sobre las interpretaciones audiovisuales, en tanto que la Ley de Derecho de Autor de Paraguay, una vez el país sea Parte de dicho instrumento, deberá armonizarse y actualizarse para dar satisfacción a dichas previsiones básicas. De todas las manifestaciones de la creación artística, las interpretaciones audiovisuales, aun siendo las más relevantes desde el punto de vista económico y social, son las únicas que carecen de una regulación positiva adecuada en la Ley de Derecho de Autor paraguaya.

Para que la adhesión del Tratado de Beijing por parte de Paraguay produzca los efectos positivos deseados, sería muy conveniente que el instrumento de ratificación optara respecto del artículo 11.2 del Tratado por regular un derecho de remuneración a favor de los artistas en la Ley de Derecho de Autor, considerando que dicha fórmula es la única que garantiza a los beneficiarios una compensación económica, cuando sus trabajos artísticos audiovisuales se exploten en el ámbito de Internet. Asimismo, la fórmula del derecho de remuneración, eximiría de cualquier pago al productor de contenidos audiovisuales, evitando así posibles conflictos sectoriales.

Es clave contar con una política audiovisual como factor estratégico de primer orden para desarrollar la economía, cultura, educación y sus diversas políticas, tanto a nivel nacional como internacional. En este sentido, el Tratado de Beijing cumple el objetivo de ofrecer un canal de intercambio recíproco de contenidos audiovisuales bajo unas condiciones mínimas y homologables con otros países; siendo además que la Organización Mundial del Comercio (OMC) tiene como base fundamental la armonización de los derechos integrados en la Propiedad Intelectual, en sentido amplio.

Paraguay ya es Parte de todos los tratados e instrumentos internacionales sobre la materia de Derecho de Autor adoptados hasta la fecha, de manera que, con la ratificación del Tratado de Beijing, completaría el cuadro normativo internacional que administra la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual).

Por último, cabe resaltar que adhiriendo al Tratado de Beijing, Paraguay NO CONTRAE NINGUNA OBLIGACIÓN ECONÓMICA.